Por estos días se ha abierto un debate que, más allá de la coyuntura política, obliga a revisar con rigor jurídico nuestras normas históricas y la forma en que interpretamos los símbolos del Estado. La controversia gira en torno al uso del escudo nacional bordado en la banda presidencial, particularmente tras la fotografía oficial del presidente electo José Antonio Kast, y la eventual denuncia presentada ante la Contraloría.
El eje del debate se sitúa en la Ley N° 2.597, cuyo artículo 2° describe la banda presidencial como compuesta por tres franjas con los colores nacionales: azul, blanco y rojo. La norma no menciona el escudo nacional en su redacción original. A partir de esa omisión, surge la tesis de que su incorporación sería una alteración no autorizada del diseño legalmente establecido.
Desde un enfoque de legalidad estricta, el argumento tiene coherencia formal: si el legislador describió los elementos constitutivos de la banda, añadir uno no contemplado podría considerarse una modificación que requeriría una norma de igual jerarquía. En derecho público chileno rige el principio de juridicidad: los órganos del Estado solo pueden actuar dentro de sus competencias y conforme a la ley.
Sin embargo, una lectura meramente literal resulta insuficiente cuando se analizan símbolos institucionales con más de un siglo de evolución protocolar. El derecho no se interpreta aisladamente; se interpreta de manera sistemática e histórica. La ley de 1912 describe los colores, pero no establece una prohibición expresa respecto de otros elementos simbólicos del Estado. La omisión no necesariamente equivale a prohibición.
Aquí adquiere relevancia la costumbre administrativa prolongada. Desde hace décadas, la banda presidencial ha incorporado el escudo bordado en el centro como parte del ceremonial republicano. Esta práctica no ha sido objetada de manera constante ni invalidada por órganos de control. En el ámbito del derecho administrativo, la costumbre no puede contradecir la ley, pero sí puede integrarla cuando existe silencio normativo y coherencia con el sistema jurídico.
Además, el escudo nacional no es un emblema partidario ni gubernamental. Es un símbolo permanente del Estado, reconocido constitucionalmente junto con la bandera y el himno. Su presencia en la banda presidencial puede interpretarse como una reafirmación institucional más que como una apropiación ideológica.
La pregunta jurídica de fondo es si la descripción legal de 1912 es taxativa -cerrada y excluyente- o simplemente descriptiva -susceptible de desarrollo protocolar-. En ausencia de una prohibición expresa, y considerando la práctica consolidada, resulta discutible sostener que exista una infracción evidente al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, lo jurídico no agota lo político. Los símbolos, especialmente en contextos polarizados, se cargan de significado. El escudo no convierte a nadie en más patriota ni menos democrático. La legitimidad institucional no proviene del bordado de un emblema, sino del respeto efectivo a la Constitución, al Estado de Derecho y a las libertades públicas.
Este debate, lejos de ser trivial, tiene un efecto positivo: obliga a revisar nuestras normas históricas, a desempolvar textos legales centenarios y a reflexionar sobre la coherencia entre tradición y juridicidad. Si la regulación vigente resulta ambigua, el camino correcto no es la polémica simbólica, sino la actualización normativa mediante el procedimiento legislativo correspondiente.
En definitiva, más que una crisis jurídica, estamos ante una controversia interpretativa. Y en una república madura, las diferencias interpretativas no se resuelven con consignas, sino con argumentos, institucionalidad y respeto al derecho. (Unidad Jurídica del Diario Digital IquiqueOnline)